En este expediente abordamos la situación que se plantea a unos vecinos de un municipio de la provincia de Valladolid por el mal estado de un camino que sirve como acceso trasero a varias viviendas. Según la queja, el firme está muy deteriorado, con profundas rodadas y acumulaciones de agua, lo que dificulta mucho el paso de peatones y vehículos, sobre todo cuando llueve o nieva. Aunque el Ayuntamiento había hecho una reparación superficial con aportes de tierra, esta no resolvió el problema. En su informe, el Ayuntamiento reconoció que el camino necesita arreglo y señaló que ya había visitado la zona con un contratista, pero justificó la falta de actuación en las lluvias y en la dificultad para encontrar una empresa disponible, indicando que prevé intervenir cuando mejoren las condiciones. La resolución recuerda que los caminos públicos son bienes de dominio público y que el Ayuntamiento está obligado a mantenerlos en condiciones adecuadas de uso, especialmente cuando no solo dan acceso a fincas rústicas, sino también a viviendas. Subraya que no se exige que todos los caminos rurales estén asfaltados, pero sí que permitan una utilización normal y segura. También señala que echar tierra es solo una solución provisional y que quizá sea necesario actuar con medidas más duraderas, como zahorra compactada o incluso pavimentar algunos tramos.
Por ello, se recomienda al Ayuntamiento asegurar la conservación y transitabilidad del camino, elaborar o actualizar un informe técnico que estudie su estado y las soluciones más adecuadas, valorar especialmente la mejora o pavimentación de los tramos que sirven de acceso a viviendas, y además responder expresamente al escrito presentado por los vecinos en este caso.
Esta Institución impulsó una actuación de oficio dirigida a evaluar el estado de los hidrantes municipales y los sistemas de protección contra incendios en los municipios de más de 20.000 habitantes de Castilla y León, tras el incremento del riesgo de incendios en zonas urbanas y periurbanas, detectado este verano. En este caso, los Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) y Laguna de Duero y Medina del Campo, ambos de Valladolid, no respondieron a las solicitudes de información formuladas pese a los varios requerimientos realizados, por lo que se declara su falta de colaboración y se acuerda mantener su inclusión en el Registro de Administraciones no colaboradoras. A partir de la información recabada de otros municipios, la resolución expone varias conclusiones generales. Señala que, en términos generales, los grandes municipios disponen de redes de hidrantes integradas en la red de abastecimiento, así como de inventarios y mecanismos de control, aunque con niveles de desarrollo desiguales. También constata que en muchos casos existen revisiones y controles, pero no siempre hay un programa sistemático de mantenimiento preventivo, sino actuaciones más reactivas. La resolución recuerda que los hidrantes son instalaciones de protección activa contra incendios cuya eficacia depende de su buen mantenimiento, conforme al Real Decreto 513/2017, y que resulta fundamental mejorar la coordinación entre los servicios de abastecimiento de agua y los servicios de extinción de incendios para detectar y corregir incidencias con rapidez. También se valora positivamente que en los nuevos desarrollos urbanísticos y en las renovaciones de infraestructuras se incorporen hidrantes conforme a la normativa, sobre todo en zonas periurbanas o de interfaz urbano-forestal. Sin embargo, se advierte de que en algunas áreas periurbanas o rurales la red puede ser insuficiente, ya que muchas redes de abastecimiento fueron diseñadas para agua potable y no para aportar grandes caudales de extinción. Por todo ello se formulan varias recomendaciones: mantener y actualizar inventarios de hidrantes y otros puntos de agua, preferiblemente integrados en sistemas geo-referenciados; implantar o reforzar programas periódicos de mantenimiento y verificación, incluyendo presión y caudal; mejorar la coordinación interna entre los servicios municipales implicados; seguir incorporando hidrantes en nuevos desarrollos y actuaciones urbanas; valorar medidas adicionales en zonas donde la red de hidrantes sea insuficiente; y, finalmente, cumplir en adelante con el deber de colaboración con el Procurador del Común.
El objeto de este expediente se ha centrado en el irregular proceso de selección de participantes en un certamen taurino celebrado en un municipio de esta Comunidad, al haberse producido la inscripción de un menor que no cumplía la edad mínima requerida para participar en este festejo.
Reconocida expresamente esta circunstancia por el Ayuntamiento organizador del acto, sobre el que pesaba el control del cumplimiento del requisito de la edad mínima exigida para participar en el mencionado certamen taurino con carácter previo a la admisión, pudo confirmarse que el mismo no había desarrollado las comprobaciones necesarias, ni antes ni el mismo día del evento, para evitar la participación de una persona que incumplía el requisito de edad exigido. Por el contrario, había admitido su participación pese a no cumplir la edad necesaria para ello, vulnerando las bases reguladoras del certamen.
La decisión de admitir a tal aspirante resultó, pues, irregular desde el origen, dando lugar a un acto declarativo de derechos favorable al mismo, que eventualmente pudo perjudicar a otros posibles candidatos que, pese a cumplir los requisitos exigidos, pudieron haber sido descartados de la participación en el festejo y, por tanto, de la posibilidad de obtener el premio.
Por ello, se recomendó a la referida Corporación que valorase la necesidad o conveniencia, en base a los principios de seguridad jurídica y buena administración, de dejar sin efecto el acto por el que se había admitido dicha participación, a través del procedimiento legalmente establecido y con las garantías debidas, y con las consecuencias que, en su caso, se pudieran derivar en cuanto al premio otorgado.
Ello sin perjuicio de reclamarle al mismo tiempo que en próximas celebraciones del festejo taurino se desarrollaran las actuaciones oportunas para garantizar el cumplimiento de la prohibición de participación de aquellas personas con una edad inferior a la mínima exigida en las normas que anualmente regularan el espectáculo.
El motivo de la queja era la construcción de un bordillo en el límite de una parcela colindante a un vial que había sido pavimentado. El reclamante expuso que el bordillo impedía el acceso a la propiedad y hacía que las aguas pluviales se embalsaran en ella.
Desde el Ayuntamiento se promovieron algunas reuniones con familiares de la persona afectada para explicarles los motivos técnicos de la colocación del bordillo y el Alcalde consideró que no era preciso responder por escrito a las reclamaciones.
El propietario de la parcela solicitó al Ayuntamiento que retirara el bordillo –o procediera a rebajarlo en el acceso a la parcela- y que corrigiera la derivación de las aguas de escorrentía hacia su parcela, lo cual puede incardinarse en la obligación general de la Administración de reparar aquellas lesiones que sufran los administrados en sus bienes o derechos derivadas del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El Procurador del Común consideró que el Ayuntamiento no estaba exento de su deber de resolver la solicitud, por tanto, debía valorar la necesidad de adoptar las medidas propuestas por el interesado y notificarle su decisión.
En este expediente se analiza la disconformidad vecinal con la ubicación de un grupo de contenedores instalados junto a una vivienda situada en un municipio situado en la provincia de Burgos. Este municipio esta integrado en una Mancomunidad para la prestación del servicio de recogida y tratamiento de estos residuos. En la queja se alude a la acumulación de múltiples dispositivos a escasa distancia de una vivienda, lo que genera ruidos, olores, daños en el vallado y episodios de depósito indebido de residuos. Pese a las reclamaciones presentadas ante la Mancomunidad, no se ha producido actuación alguna ni respuesta a los escritos. Además la Mancomunidad no atendió ninguno de los requerimientos de información cursados por esta Defensoría, lo que supone un incumplimiento de su obligación legal de colaboración. El Ayuntamiento, por su parte, confirma la existencia de hasta cinco contenedores en ese punto, reconoce daños derivados de la recogida y admite que se han descartado otras ubicaciones sin una valoración técnica formal, en un contexto en el que no existe ordenanza reguladora ni criterios públicos de selección de emplazamientos. en la resolución formulada se recuerda que la organización del servicio de recogida —cuando está compartida con entidades supramunicipales— exige decisiones coordinadas basadas en criterios de eficacia, proximidad, sostenibilidad y proporcionalidad. La concentración de un número elevado de contenedores en un solo punto próximo a una vivienda puede generar impactos acústicos, sanitarios y visuales que deben ser ponderados. La falta de respuesta a las reclamaciones vulnera, además, el deber legal de resolver y el principio de buena administración. La resolución insta a la Mancomunidad a revisar técnicamente la idoneidad del emplazamiento actual en coordinación con el Ayuntamiento, estudiando alternativas viables y evitando concentraciones excesivas de recipientes. Asimismo, recomienda adoptar medidas correctoras si se mantiene parte de la instalación y exige responder de forma expresa y motivada a las solicitudes ciudadanas. Finalmente, recuerda la obligación de colaboración con el Procurador del Común, incumplida durante la tramitación del expediente.