En la queja se hacía alusión a que por un contribuyente se había dirigido un escrito al Ayuntamiento solicitando la exención de las tasas de alcantarillado y otros suministros municipales, porque no era titular del inmueble objeto de tributación, y sobre el que no había recibido contestación alguna.
La Entidad local en la información que nos remitió nos comunicaba que había procedido a resolver la solicitud, pero no había notificado el acuerdo al interesado.
Sobre este asunto indicamos al Ayuntamiento que el contenido esencial del deber de resolver de la Administración no finaliza con dictar la resolución expresa, pues, además, esta debe ser notificada. No basta, por tanto, con la emisión del acto resolutorio, requiriéndose el acto de la notificación administrativa que, además, deber efectuarse con arreglo a lo que establecen los artículos 40 y siguientes de la LPACAP.
Concluimos nuestra resolución recordando la obligación de la Administración Tributaria de resolver de manera expresa todas las cuestiones que se le planteen en los procedimientos tributarios, así como proceder a su notificación, salvo en aquellos supuestos en los que no proceda un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Una persona manifestó que se habían causado daños y perjuicios a una parcela en el municipio de Golmayo (Soria) como resultado de una obra municipal que favorecía la entrada de aguas de escorrentía, pues se había modificado la pendiente del terreno y se había depositado material junto al muro que la delimitaba y servía de contención. Estas circunstancias habían sido expuestas ante el Ayuntamiento de Golmayo (Soria) que no había tramitado ningún procedimiento, ni había facilitado una respuesta al interesado.
Informó el Ayuntamiento que las obras habían tenido por objeto corregir una situación causada por las lluvias torrenciales en una parcela que servía como camino o paso tolerado. Aún así no podía descartarse a priori que pudieran haber causado daños en otra finca, por lo que debió considerarse la intención del afectado de presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial, aunque formalmente no utilizara esa expresión.
Corresponde a la Administración calificar con arreglo a su contenido los escritos que presentan los ciudadanos y resolver todas las cuestiones que en ellos se suscitan, por eso debía tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial específico para decidir si la acción era viable.
El motivo de la queja era la falta de publicidad de las convocatorias de las sesiones que celebra el Pleno y de los asuntos tratados y acuerdos adoptados por dicho órgano.
Esa publicidad en todo caso está orientada a incrementar la transparencia y la participación ciudadana: facilita que las personas puedan asistir físicamente a las sesiones públicas y permite a las que no han asistido conocer los acuerdos, al menos de forma resumida.
El Procurador del Común resolvió que debía el Ayuntamiento publicar tales actos en el tablón de edictos alojado en la sede electrónica, que debía de ser considerado el medio oficial para hacerlo, aunque pudiera mantener un tablón tradicional físico y utilizar otros canales de difusión complementarios.
Recomendamos el funcionamiento regular y continuado del servicio del tablón de anuncios electrónico que se prestaba en la sede electrónica del Ayuntamiento.
En la queja se hacía alusión a que por un propietario se había solicitado, con fecha 31 de octubre de 2022, el alta en el suministro de agua potable para un inmueble.
Según manifestaciones del autor de la queja, no se había recibido respuesta formal, simplemente por el Ayuntamiento se le había indicado, de forma verbal, que se procediera a abonar la cantidad de 540,00 euros en la cuenta de la Entidad local, y que posteriormente se realizara el enganche, cantidad que consideraba improcedente porque la acometida del agua ya estaba hecha y pagada por los antiguos propietarios, y que, en todo caso, la cuantía que se pretendía cobrar se considera desproporcionada.
En la tramitación del procedimiento llegamos a la conclusión de que si bien era cierto es que se había producido el hecho imponible, no lo era menos que no parecía que se cumplieran las condiciones necesarias para su exigencia, razón por la que recordemos a la Entidad local que la carga de la prueba de los gastos que sirven para conformar el importe de la tasa incumbe a la Administración local, a través del correspondiente estudio económico-financiero que debe existir en todo expediente de establecimiento o modificación de tasas, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo.
En virtud de todo lo expuesto, dirigimos una Resolución al Ayuntamiento para que valorara revocar la liquidación efectuada “de la tasa por distribución de agua potable” por importe de 540,91 euros, por el concepto de “conexión o cuota de enganche”, así como a la modificación de la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora, con la finalidad de adecuar tanto la liquidación como la tarifa correspondiente, por el concepto indicado, a los costes reales que esa Administración local soporta.
El motivo de la presente queja hace alusión a la disconformidad respecto a la ordenación territorial planteada en las Normas Urbanísticas Municipales de Fuentidueña (Segovia), cuyo procedimiento de aprobación se encuentra en tramitación, denunciando el reclamante que el Ayuntamiento ha trazado de un vial que invade terreno privado, no existiendo justificación e interés público, ni ningún tipo de cesión o expropiación que avale su consideración como dominio público; sin embargo, el Ayuntamiento mantiene que ese callejón ha existido siempre y que no se ha procedido al trazado de ningún nuevo vial. Pues bien, al respecto advertimos que esta Procuraduría carece de competencias para dilucidar la titularidad pública o privada del controvertido callejón sobre el que subyace la discrepancia objeto del expediente, toda vez que dicha competencia corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios que resulten competentes, tras el ejercicio por alguna de las partes en conflicto de las correspondientes acciones reivindicatorias y/o declarativas de dominio.
Al efecto de poder argumentar la presente resolución, recordamos al Ayuntamiento que el planeamiento urbanístico es vinculante para las Administraciones públicas y para los particulares, pero sus determinaciones no presuponen una privación automática de la propiedad privada de los terrenos, es decir, la mera calificación de dotación urbanística prevista en los instrumentos de planeamiento, requiere que dicha materialización se lleve a efecto en la gestión urbanística oportuna, a través de la cual se ejecuta el planeamiento y por la que la Administración adquiere los terrenos de propiedad privada por algunos de los medios previstos para dicho fin. Para corroborar lo afirmado hicimos alusión a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 845/2012 y a la jurisprudencia del TS, conforme a la cual no sería conforme a derecho que el Ayuntamiento aprovechara la tramitación y aprobación del Plan para resolver implícita o expresamente el problema de titularidad del camino, porque la potestad de planeamiento no ha sido concedida en las normas para este fin, sino para ordenar urbanísticamente el territorio [STS 23 de septiembre de 1998].
En definitiva, instamos al Ayuntamiento de Fuentidueña a considerar la conveniencia de incoar el oportuno expediente de investigación en relación con la franja de terreno a la que se refiere esta queja, sin perjuicio de que, ulteriormente y en su caso, ejercite las acciones correspondientes que resulten necesarias, incluidas las civiles, para hacer efectivos los derechos que ostente.
Recibimos la reclamación de un ciudadano que pretendía obtener una respuesta del Ayuntamiento de Tordesillas frente a una solicitud en la que demandaba su intervención ante el concesionario de un servicio público para recuperar un objeto extraviado o, al menos, el nombre de esa empresa.
Consultado el Ayuntamiento tampoco respondió a nuestra petición de información habiendo advertido que, de no hacerlo, entenderíamos que la solicitud no había sido resuelta. Teniendo en cuenta la obligación de resolver que incumbía al Ayuntamiento, le instamos a dictar la resolución procedente sobre la pretensión formulada por el solicitante y a notificársela a la mayor brevedad.