La ejecución de una obra de pavimentación de una zona ajardinada por parte de una Entidad local menor fue puesta en tela de juicio por no haber controlado el Ayuntamiento su realización, a pesar de ser titular de la competencia.
La situación no podía ser ajena al Ayuntamiento aunque hubiera delegado su competencia sobre pavimentación, pues ni la titularidad se altera por la delegación, ni puede incluir el ejercicio de competencias en materia de ordenación urbanística para modificar el trazado de un vial.
Los interesados habían pedido en varias ocasiones la restitución del terreno a la situación anterior y, en definitiva, la intervención del Ayuntamiento ante una actuación de la Junta Vecinal que consideraron ilegal desde el inicio de la obra, habiendo omitido cualquier actuación de control de la actividad desplegada por la Entidad local menor.
Aconsejamos al Ayuntamiento que restableciera el terreno a la situación anterior a la pavimentación realizada por la Entidad local menor en ejercicio de una competencia municipal delegada en un espacio que no constaba integrado en un vial público y tramitara las reclamaciones interpuestas por los afectados.
Recibimos una queja que cuestionaba la ejecución de una obra de pavimentación por una Junta Vecinal en terrenos que no formaban parte de un vial, sin ser la Entidad local menor competente para realizarla.
Partiendo del criterio legal de atribución de competencias corresponde al municipio prestar el servicio público de pavimentación no a las entidades locales menores, aunque éstas tienen atribuida como propia la conservación de las vías urbanas en su territorio.
La delegación expresa no había tenido lugar, aunque el Ayuntamiento y la Junta Vecinal afirmaban que la competencia se había considerado delegada tácitamente a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Recordamos a la Junta Vecinal que carecía de competencias para fijar, modificar o ampliar el trazado de una vía urbana, pues esa competencia corresponde al Ayuntamiento y es indelegable. Recomendamos que actuara de forma coordinada con el Ayuntamiento para valorar y decidir la procedencia de restablecer el terreno a la situación anterior a la pavimentación de un espacio que no constaba integrado en un vial público.
En dicho expediente el reclamante manifestaba su disconformidad con un trabajador municipal (contrato de interinidad a tiempo parcial) respecto del que “no consta expediente de proceso de selección”, y que, además, también con un contrato de interinidad a tiempo parcial, desempeñaba sus funciones en otro Ayuntamiento.
En primer lugar, en relación con la incompatibilidad de dicho trabajador, se puso de manifiesto que, mediante Decreto de 28 de marzo de 2022, y, con cita de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se procedió a “declarar la extinción del contrato de trabajo”, y, en consecuencia, a corregir la situación denunciada.
Sin embargo, respecto del proceso llevado a cabo para la contratación de dicho trabajador, el informe del Secretario de 30 de marzo de 2022 disponía que “no consta expediente de proceso de selección con convocatoria pública”.
En nuestra Resolución se citó el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León 18 de junio de 2020, que informó favorablemente la declaración de nulidad del acto de adjudicación de un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial (auxiliar administrativo) teniendo en cuenta, entre otras irregularidades, “la falta de desarrollo previo de un proceso selectivo, previa aprobación de sus bases reguladoras”.
No obstante, y, a la vista de que el contrato temporal había agotado sus efectos (el Decreto de 28 de marzo de 2022 resolvió “declarar la extinción del contrato de trabajo”), solamente instamos al Ayuntamiento a tener en cuenta, en actuaciones sucesivas, que la contratación laboral temporal denominada “de plano” (“sin procedimiento ni convocatoria de ningún tipo, y sin observancia de los principios de mérito y capacidad”) puede determinar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de formalización, de conformidad con el artículo 47.1 letras a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En dicho expediente el reclamante manifestaba su disconformidad con un trabajador municipal (contrato de interinidad a tiempo parcial) respecto del que “no consta expediente de proceso de selección”, y que, además, también con un contrato de interinidad a tiempo parcial, desempeñaba sus funciones en otro Ayuntamiento.
En primer lugar, en relación con la incompatibilidad de dicho trabajador, se puso de manifiesto que, mediante Decreto de 28 de marzo de 2022 (del otro Ayuntamiento, y con cita de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas), se procedió a “declarar la extinción del contrato de trabajo”, y, en consecuencia, a corregir la situación denunciada.
Sin embargo, respecto del proceso llevado a cabo para la contratación de dicho trabajador, el informe del Secretario de 15 de junio de 2022 disponía que “no consta expediente de proceso de selección con convocatoria pública”.
En nuestra Resolución se citó el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León 18 de junio de 2020 que informó favorablemente la declaración de nulidad del acto de adjudicación de un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial (auxiliar administrativo) teniendo en cuenta, entre otras irregularidades, “la falta de desarrollo previo de un proceso selectivo, previa aprobación de sus bases reguladoras”.
En consecuencia, instamos al Ayuntamiento, con fundamento en el artículo 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (letras relativas, respectivamente, a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y a los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional) a valorar la iniciación, de conformidad con el artículo 106.1 del mismo texto legal, del procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo de formalización del contrato de interinidad.
Examinamos la cuestión relativa a la difusión de un bando dictado por un Alcalde Pedáneo para recordar a los vecinos el cumplimiento del deber de abonar unas tasas, el bando había sido enviado por medio de una aplicación móvil a un grupo de vecinos y fijado en los lugares de costumbre de la localidad.
No siendo los bandos un instrumento de carácter normativo pueden dictarse para recordar el cumplimiento de determinadas obligaciones legales o reglamentarias; lo correcto será que se publiquen en el tablón de edictos como medio usual de publicidad. Ese tablón es un servicio que debe prestar la entidad en la sede electrónica, no puede ser sustituido aunque sí complementado por otros instrumentos, como las redes sociales o aplicaciones móviles. También podría mantenerse un tablón tradicional para exponer los documentos en papel.
El tablón electrónico está destinado a servir de medio oficial de publicación para aquellos actos y acuerdos que deban publicarse en el tablón de anuncios, por lo que aconsejamos su funcionamiento electrónico así como su regulación por medio de una ordenanza.
En este expediente se analizaron los problemas que presentaba el servicio de abastecimiento de agua potable en un municipio de la provincia de León, por la incidencia que en sus captaciones había tenido un gran incendio sufrido en la zona. Tras recabar la oportuna información tanto de la Entidad local como de la Consejería de Sanidad, concluimos que efectivamente el incendio había afectado al servicio, no obstante los mayores problemas se centraban en la cloración. En la resolución formulada instamos al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable y la calidad del mismo, y para que se ajuste a los parámetros contenidos en el Real Decreto 3/2003 de 11 de enero de 2023, por el que se establecen los criterios-técnico sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro. Además le recomendamos que mantuviera debidamente informados de los aspectos sanitarios del agua de consumo y de las medidas adoptadas por la administración a los vecinos de la localidad, al menos mientras se siguiera constatando la existencia de alteraciones en los parámetros de calidad del agua o la presencia de bacterias coliformes. Si las situaciones descritas se prolongasen en el tiempo y/o no fuera posible la prestación de suministros alternativos, debía implantar medidas tarifarias compensatorias para los usuarios del referido servicio.