En la queja se hacía alusión a que por un ciudadano se habían dirigido sendos escritos al Ayuntamiento denunciando el mal funcionamiento de algunos de los servicios públicos municipales, con motivo de una actuación en la que fue requerida su intervención.
Según manifestaciones del autor de la queja, hasta el día de la fecha no se había recibido contestación a los mismos.
Con referencia a la cuestión que nos ocupa, es decir, la actuación administrativa en el marco de los procedimientos administrativos, la propia Constitución acoge como parte de sus fórmulas principales la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano (artículos 103.1 y 105); incluso según el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), el deber de responder de forma expresa a cada una de las cuestiones que planteen los ciudadanos a la Administración forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración.
Por ello, consecuentemente con lo señalado, el artículo 21 de la LPACAP, en su apartado primero dispone que : “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Concluimos que esa falta de respuesta del Ayuntamiento, por lo tanto, constituía una anomalía que puede afectar a la seguridad jurídica en las relaciones entre el mismo y los particulares, siendo, además, contraria a su correcto funcionamiento. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la técnica del silencio administrativo para, incumpliendo su deber de resolver, justificar así la falta de cumplimiento del artículo 21 de la LPACAP; por lo que por el Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamontes se debía proceder, con la mayor celeridad, a dictar resolución expresa y a notificarla, en relación con el escrito que la había sido dirigido.
El motivo de la presente queja hacía alusión al deficiente estado de conservación de diversos inmuebles sitos en un pequeño municipio de la provincia de Soria y al absoluto desinterés e inactividad del Ayuntamiento ante dicha problemática. Según manifestaciones del autor de la queja, los cascotes y el deterioro en el que se encontraban las fachadas de diversos edificios, “totalmente en ruina”, entrañaban un grave peligro para los habitantes del municipio. A la vista del informe remitido por la entidad local en respuesta a nuestra solicitud de información, reflexionamos sobre la incuestionable competencia municipal en materia de urbanismo, cuya protección se configura como una de las competencias “propias” de las Entidades locales en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, entre las que se cita expresamente la conservación y la rehabilitación de la edificación.
Aunque mantener las condiciones de seguridad, salubridad, limpieza y ornato de fincas e inmuebles constituye una responsabilidad de todos los propietarios, desde instancias municipales se deben ejercer las competencias para el debido cumplimiento de estos deberes, incluso las de tipo sancionador. Por ello, instamos al Ayuntamiento supervisado en el deber que tiene de actuar en cumplimiento de la normativa urbanística, velando por la seguridad de las personas y cosas.
Se denunciaron ante esta Procuraduría las irregularidades cometidas a lo largo del procedimiento administrativo para construir una piscina municipal en una localidad de la provincia de Ávila, ya que en el interior de dicha parcela se encontraba un antiguo vertedero municipal de residuos urbanos que había sido sellado en el año 2006. Tras analizar la documentación remitida por las Administraciones competentes, se comprobó que, al ubicarse en una parcela clasificada como suelo rústico común, se había tramitado el preceptivo expediente de autorización de uso excepcional ante la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila, respetándose los requisitos formales. Sin embargo, con el fin de evitar posibles afecciones de los lixiviados y residuos enterrados sobre las actividades que se realizan dicho recinto, por lo que se recomendó que se procediese a la comprobación de estos extremos por los técnicos competentes, debiendo proceder a la clausura de sus instalaciones en el supuesto de que se constatase que se pone en riesgo la salud de sus usuarios. Asimismo, se instó a inspeccionar también si se habían respetado los retranqueos a linderos fijados en las Normas Urbanísticas municipales.
El motivo de la actuación de oficio se suscitó porque en numerosas quejas, que los ciudadanos formulaban ante esta Defensoría, se venía a reiterar que las Entidades locales no estaban dando respuesta a los escritos que, en el ámbito tributario, aquellos les dirigían.
Desde esta Procuraduría se dictó una Resolución dirigida a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos de más de 5000 habitantes en la que se venía a realizar las siguientes recomendaciones:
- Se recordaba a las Entidades locales la obligación que tienen de resolver expresamente todas las cuestiones que se les planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dichas resoluciones expresas en tiempo y forma.
- Que por parte de cada una de las Corporaciones locales se adoptaran las medidas que se consideraran procedentes para cumplir plenamente la obligación establecida en el apartado anterior.
- Que por cada Administración local se tenga en cuenta que cuando pende ante ella la resolución de un recurso administrativo en materia tributaria, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, en cumplimiento de un deber legal.
El motivo de la actuación de oficio se suscitó porque en numerosas quejas, que los ciudadanos formulaban ante esta Defensoría, se venía a reiterar que las Entidades locales no estaban dando respuesta a los escritos que, en el ámbito tributario, aquellos les dirigían.
Desde esta Procuraduría se dictó una Resolución dirigida a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos de más de 5000 habitantes en la que se venía a realizar las siguientes recomendaciones:
- Se recordaba a las Entidades locales la obligación que tienen de resolver expresamente todas las cuestiones que se les planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dichas resoluciones expresas en tiempo y forma.
- Que por parte de cada una de las Corporaciones locales se adoptaran las medidas que se consideraran procedentes para cumplir plenamente la obligación establecida en el apartado anterior.
- Que por cada Administración local se tenga en cuenta que cuando pende ante ella la resolución de un recurso administrativo en materia tributaria, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, en cumplimiento de un deber legal.
El motivo de la actuación de oficio se suscitó porque en numerosas quejas, que los ciudadanos formulaban ante esta Defensoría, se venía a reiterar que las Entidades locales no estaban dando respuesta a los escritos que, en el ámbito tributario, aquellos les dirigían.
Desde esta Procuraduría se dictó una Resolución dirigida a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos de más de 5000 habitantes en la que se venía a realizar las siguientes recomendaciones:
- Se recordaba a las Entidades locales la obligación que tienen de resolver expresamente todas las cuestiones que se les planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dichas resoluciones expresas en tiempo y forma.
- Que por parte de cada una de las Corporaciones locales se adoptaran las medidas que se consideraran procedentes para cumplir plenamente la obligación establecida en el apartado anterior.
- Que por cada Administración local se tenga en cuenta que cuando pende ante ella la resolución de un recurso administrativo en materia tributaria, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, en cumplimiento de un deber legal.