El motivo de la queja era la facturación realizada por un Ayuntamiento por consumo de agua (3.850 m3) de un inmueble, correspondiente al primer semestre del año 2020, que ascendía con recargos a la cantidad de 3.842,72 euros.
Según manifestaciones del autor de la queja, se trataba de una vivienda no habitada, a la que hace tiempo que no acudían debido a la pandemia, lo que les había impedido detectar la causa de este consumo excesivo, que era atribuible a una avería.
El problema radicaba en determinar si los consumos excesivos, debidos a fugas o averías de las tuberías de las viviendas, debían ser asumidos por el contribuyente propietario de la misma, por el prestador del servicio de suministro de agua potable, o bien establecer un sistema que permita su ponderación entre ambos.
Examinada la normativa municipal, constatamos que la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento no regulaba estos supuestos de facturación elevada derivada de una fuga en las conducciones interiores y, por tanto, tampoco contempla fórmulas de atenuación de la facturación.
En efecto, la Entidad local, con su actuación viene implícitamente a sostener que la cantidad consumida debe ser atribuida al contribuyente, en tanto que la fuga ha tenido lugar en la instalación particular del interesado y éste debe abonar la totalidad del agua facturada. Ahora bien, esta Procuraduría considera que dicha conclusión puede no ser justa, entendiendo que asimilar, a efectos de facturación, agua “perdida en la fuga” con agua “efectivamente consumida” contradice principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a la Administración con los ciudadanos.
Así, son numerosas las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de suministro de agua potable que contemplan expresamente la posibilidad de refacturación por avería en instalaciones de propiedad particular, sobre la base de los consumos habidos en periodos anteriores.
Atenuación que, de igual modo, debería establecerse en la tasa de alcantarillado para los casos de fuga, por no ser agua que se vierte a la red de saneamiento.
Por último y más allá del caso concreto, la resolución emitida por la Procuraduría tenía como finalidad solicitar al Ayuntamiento que valorara la oportunidad de la modificar de la normativa vigente, de manera que en el futuro, situaciones como la presente, fueran tratadas con mayor ponderación y equidad, en base a los principios de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones entre Administración y administrados.
La reclamación denunciaba diversas deficiencias en la prestación de distintos servicios básicos de un Ayuntamiento de la provincia de Zamora y, también, en el mantenimiento de algunas infraestructuras de su titularidad: la presencia de amianto en las conducciones del abastecimiento de agua potable, la situación de insalubridad generada por las grietas en las conducciones de las aguas residuales, la existencia de una fosa séptica, la presencia de residuos esparcidos alrededor de un punto de recogida o de excrementos en las vías públicas y espacios urbanos (parque infantil) derivados del tránsito de ganado.
Las corporaciones locales no pueden eludir su responsabilidad en la gestión de esos servicios que son de su competencia específica y deben hacerlo con sujeción a la legislación de régimen local y a la sectorial aplicable.
El Ayuntamiento era responsable del establecimiento, mantenimiento e inspección de la red de agua potable, de la red de alcantarillado y saneamiento y de la implantación, mantenimiento e inspección de los sistemas de depuración de aguas residuales, como también de la limpieza de las vías públicas y la recogida de residuos.
En cuanto al estado de deterioro de otros bienes municipales, debía cumplir las obligaciones de mantenimiento y conservación dado que se trata de bienes afectos a un servicio público o bienes de propiedad del Ayuntamiento.
Un ciudadano acudió a esta Procuraduría para mostrar su disconformidad con la ubicación elegida para ubicar dos casetas de comunicaciones junto a su vivienda sita en una pequeña localidad abulense. Tras analizar la respuesta remitida por las Administraciones competentes, se comprobó que dicha instalación disponía de la licencia urbanística preceptiva para su montaje y que era necesaria ubicarla en el casco urbano ya que serviría para desplegar la fibra óptica en dicho municipio declarado Conjunto Histórico-Artístico. Sin embargo, la operadora de telefonía móvil no había remitido la comunicación ambiental preceptiva, por lo que se recomendó al Ayuntamiento que iniciase los trámites para su regularización, debiendo justificar la compañía la ubicación elegida conforme a las previsiones establecidas en la normativa urbanística vigente.
En la queja se hacía alusión a que por el Ayuntamiento se habían aprobado y mantenían en vigor ordenanzas fiscales por la utilización de piscinas municipales que contenían disposiciones que, ya en la tarifa general, ya en la aplicación de bonificaciones, discriminaban entre ciudadanos empadronados o con algún tipo de vinculación al municipio y los que no lo estaban, vulnerando la Entidad local el principio de igualdad establecido en la Constitución.
Constatada la veracidad de las afirmaciones que constaban en la queja, desde esta Procuraduría se dictó Resolución en el sentido de instar a que por el Ayuntamiento se procediera a modificar la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de los servicios de piscina municipal, en el sentido de fijar una tarifa única y común para todos los usuarios de los servicios prestados, con independencia de su lugar de empadronamiento, dejando a salvo la posibilidad de modular su importe en función de la concurrencia de circunstancias ajustadas a lo previsto en las normas vigentes, de las que se ha dado cuenta en el cuerpo de esta Resolución.
El autor de la queja exponía que el Pleno de un Ayuntamiento de la provincia de Segovia no era convocado con la periodicidad mínima establecida lo cual suponía una restricción de las posibilidades de control por parte de sus miembros. El acuerdo que establecía la periodicidad de las sesiones ordinarias facultaba al Alcalde para adelantar o aplazar las fechas programadas, lo cual permitía que el tiempo entre una y otra sobrepasara el límite legal establecido.
Consideramos que no cabe habilitar al Alcalde para que modifique esas fechas ni los límites temporales fijados en la legislación básica de régimen local, mucho menos en atención a circunstancias que no estaban predefinidas.
Es posible que el Pleno establezca una previsión para el caso de que la reunión recaiga en día festivo señalando el día concreto al que se traslada, pero tal previsión ha de establecerse en el propio acuerdo organizativo, de modo que sea posible conocer de antemano la fecha de la sesión.
En consecuencia el acuerdo adoptado por el Pleno sobre la periodicidad de sus sesiones ordinarias infringía la normativa expuesta al facultar a la Alcaldía a modificar las fechas predeterminadas de celebración de aquéllas.
Recordamos a un Ayuntamiento de la provincia de Segovia el deber de remitir a un concejal las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno con la celeridad que exige la normativa vigente.
El derecho de los concejales a recibir ese acta dentro de un máximo de diez días siguientes a la fecha de la sesión tiene su fundamento en la función de control de los órganos de gobierno que ejercen los concejales, como parte del núcleo esencial del derecho de participación política que les reconoce el artículo 23 de la Constitución Española.
Ese envío no puede relegarse, como había sucedido en este caso, remitiendo de forma conjunta varias actas de sesiones celebradas meses antes.