En dicho expediente el reclamante manifestaba su disconformidad con la tramitación de un escrito (“queja por el comportamiento del Secretario del Ayuntamiento”) presentado con fecha 18 de octubre de 2021. Dicho escrito fue objeto de respuesta mediante otro de la Alcaldía de 29 de abril de 2022 en el que se indicaba “no considero que estos hechos sean merecedores de la apertura de un expediente disciplinario”, así como que “tanto el Secretario como yo personalmente le pedimos disculpas si en algún momento se ha sentido ofendido por nuestra actuación”.
En nuestra Resolución se puso de manifiesto, sin prejuzgar la existencia de una falta disciplinaria, que en el hipotético caso de tratarse de una leve (“La leve incorrección hacia el público”), la misma se encontraba ya prescrita en la fecha del escrito de la Alcaldía de 29 de abril de 2022, emitido en respuesta a la denuncia presentada con fecha 18 de octubre de 2021.
En consecuencia, instamos al Ayuntamiento a extremar la diligencia en la tramitación de las denuncias relativas a la falta de consideración con los ciudadanos, procediendo, antes del plazo de prescripción de las infracciones, a la adopción del correspondiente acuerdo (de incoación o no del procedimiento disciplinario, previa, en su caso, la apertura de una información reservada), así como a la notificación de dicho acuerdo al denunciante. Además, entendimos que en todos aquellos supuestos en que “la Administración deba pedir disculpas en garantía del derecho a recibir servicios públicos de calidad”, dicha petición debe llevarse a cabo en el plazo de tiempo más breve posible.
Resolvimos una reclamación que planteaba diversos asuntos que afectaban a un municipio de la provincia de Zamora que había constituido con otro una agrupación para el sostenimiento en común del puesto de secretaría.
Ninguno de los Ayuntamientos agrupados proporcionó información sobre la aplicación las disposiciones estatutarias que se referían a la sede y capitalidad de la agrupación. Tampoco informó uno de aquéllos sobre otras cuestiones expuestas: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en materia de transparencia, la falta de publicación de una ordenanza y la remisión de los acuerdos a otras Administraciones públicas.
La resolución recordó el deber de colaboración con esta Defensoría, incumplido durante la tramitación de la reclamación y las obligaciones de aplicar los estatutos de la agrupación, actuando de forma coordinada con el otro Ayuntamiento afectado.
Debía también el Ayuntamiento cumplir las obligaciones mínimas de publicidad activa en materia de transparencia, comprobar la publicación en el boletín del texto de la ordenanza reguladora de la sede electrónica y comunicar sus acuerdos a las Administraciones estatal y autonómica.
Resolvimos una reclamación que planteaba diversos asuntos que afectaban a un municipio de la provincia de Zamora que había constituido con otro una agrupación para el sostenimiento en común del puesto de secretaría.
Ninguno de los Ayuntamientos agrupados proporcionó información sobre la aplicación las disposiciones estatutarias que se referían a la sede y capitalidad de la agrupación. Tampoco informó uno de aquéllos sobre otras cuestiones expuestas: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en materia de transparencia, la falta de publicación de una ordenanza y la remisión de los acuerdos a otras Administraciones públicas.
La resolución recordó el deber de colaboración con esta Defensoría, incumplido durante la tramitación de la reclamación y las obligaciones de aplicar los estatutos de la agrupación, actuando de forma coordinada con el otro Ayuntamiento afectado.
Debía también el Ayuntamiento cumplir las obligaciones mínimas de publicidad activa en materia de transparencia, comprobar la publicación en el boletín del texto de la ordenanza reguladora de la sede electrónica y comunicar sus acuerdos a las Administraciones estatal y autonómica.
Una persona lamentaba que no hubieran sido tenidas en cuenta las alegaciones presentadas en los procedimientos seguidos por un Ayuntamiento de la provincia de Zamora para aprobar la cuenta general de 2020, la modificación del presupuesto de 2020 y el presupuesto de 202, siendo preceptiva la existencia del trámite de información pública en los tres procedimientos según la regulación establecida en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Recordamos la obligación de dar respuesta razonada a las alegaciones u observaciones recibidas en ese trámite y el correlativo derecho a obtenerla de quienes las han presentado. La resolución hizo hincapié en el carácter esencial del trámite de información pública en los procedimientos de aprobación de las cuentas, presupuestos y modificaciones presupuestarias.
La falta de intervención de un Ayuntamiento en las obras que los particulares realizaban en un cementerio municipal se puso de manifiesto en una queja que lamentaba los riesgos que podían entrañar para la seguridad de los usuarios. El Ayuntamiento mantenía que siempre se habían realizado por los vecinos conforme a los usos y costumbres de la localidad.
La resolución consideró que tratándose de un cementerio municipal no cabe que los particulares realicen obras en las sepulturas o en cualquier otra zona sin efectuar ningún tipo de control; ha de ser el Ayuntamiento, como titular del servicio, el encargado de la organización y administración del cementerio, así como de su mantenimiento y cuidado.
La calificación de los cementerios como bienes de servicio público destinados al cumplimiento de fines públicos ha de ponerse en relación con la posibilidad de reclamar responsabilidad patrimonial por las lesiones que se deriven del funcionamiento de ese servicio.
Aconsejamos al Ayuntamiento adoptar las medidas necesarias para garantizar la completa seguridad de los usuarios y realizar periódicamente labores de limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de las infraestructuras del cementerio.
La inseguridad jurídica ocasionada por la falta de recepción expresa por el Ayuntamiento de Ávila de las obras de urbanización de un vial integrado en el Proyecto de Actuación correspondiente al Plan Parcial “Dehesa del Pinar” – ARUP 1/14, motivó la presentación de una queja ante esta Defensoría, afirmando reiteradamente la Administración local que la citada calle figuraba como viario interior de naturaleza privada y que al no formar parte de la red viaria pública no era posible su recepción. Sin embargo, incurriendo esa Administración en una evidente contradicción con lo previamente manifestado, se liquidó a los interesados a través del servicio municipal de gestión tributaria, la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, indicando que “la realidad es que se trata de una calle de uso público, abierta al tráfico de vehículos y personas”.
Numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, vienen manteniendo que si las obras de urbanización han sido ejecutadas y están en uso consentido y tolerado por la Administración, desarrollándose sobre el ámbito una autentica actuación de edificación y concesión de licencias de ocupación, han de entenderse recepcionadas de manera tácita, produciéndose, por lo tanto, los efectos propios de la asunción de responsabilidad. En consecuencia, advertimos al Ayuntamiento de Ávila que no podía prolongar sine die una situación que, al parecer persiste, desde hace casi 15 años, actuando en contra de sus propios actos al denegar el mantenimiento y conservación del vial objeto de controversia y le instamos a la mayor brevedad posible, a formalizar la situación jurídica de los viales y espacios libres de uso del sector ARUP 1/14 de Ávila, deduciendo la asunción de la responsabilidad correspondiente en orden a su conservación, mantenimiento y prestación de los servicios municipales.