El motivo de la presente queja hace alusión a la disconformidad respecto a la ordenación territorial planteada en las Normas Urbanísticas Municipales de Fuentidueña (Segovia), cuyo procedimiento de aprobación se encuentra en tramitación, denunciando el reclamante que el Ayuntamiento ha trazado de un vial que invade terreno privado, no existiendo justificación e interés público, ni ningún tipo de cesión o expropiación que avale su consideración como dominio público; sin embargo, el Ayuntamiento mantiene que ese callejón ha existido siempre y que no se ha procedido al trazado de ningún nuevo vial. Pues bien, al respecto advertimos que esta Procuraduría carece de competencias para dilucidar la titularidad pública o privada del controvertido callejón sobre el que subyace la discrepancia objeto del expediente, toda vez que dicha competencia corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios que resulten competentes, tras el ejercicio por alguna de las partes en conflicto de las correspondientes acciones reivindicatorias y/o declarativas de dominio.
Al efecto de poder argumentar la presente resolución, recordamos al Ayuntamiento que el planeamiento urbanístico es vinculante para las Administraciones públicas y para los particulares, pero sus determinaciones no presuponen una privación automática de la propiedad privada de los terrenos, es decir, la mera calificación de dotación urbanística prevista en los instrumentos de planeamiento, requiere que dicha materialización se lleve a efecto en la gestión urbanística oportuna, a través de la cual se ejecuta el planeamiento y por la que la Administración adquiere los terrenos de propiedad privada por algunos de los medios previstos para dicho fin. Para corroborar lo afirmado hicimos alusión a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 845/2012 y a la jurisprudencia del TS, conforme a la cual no sería conforme a derecho que el Ayuntamiento aprovechara la tramitación y aprobación del Plan para resolver implícita o expresamente el problema de titularidad del camino, porque la potestad de planeamiento no ha sido concedida en las normas para este fin, sino para ordenar urbanísticamente el territorio [STS 23 de septiembre de 1998].
En definitiva, instamos al Ayuntamiento de Fuentidueña a considerar la conveniencia de incoar el oportuno expediente de investigación en relación con la franja de terreno a la que se refiere esta queja, sin perjuicio de que, ulteriormente y en su caso, ejercite las acciones correspondientes que resulten necesarias, incluidas las civiles, para hacer efectivos los derechos que ostente.
Recibimos la reclamación de un ciudadano que pretendía obtener una respuesta del Ayuntamiento de Tordesillas frente a una solicitud en la que demandaba su intervención ante el concesionario de un servicio público para recuperar un objeto extraviado o, al menos, el nombre de esa empresa.
Consultado el Ayuntamiento tampoco respondió a nuestra petición de información habiendo advertido que, de no hacerlo, entenderíamos que la solicitud no había sido resuelta. Teniendo en cuenta la obligación de resolver que incumbía al Ayuntamiento, le instamos a dictar la resolución procedente sobre la pretensión formulada por el solicitante y a notificársela a la mayor brevedad.
La ejecución de una obra de pavimentación de una zona ajardinada por parte de una Entidad local menor fue puesta en tela de juicio por no haber controlado el Ayuntamiento su realización, a pesar de ser titular de la competencia.
La situación no podía ser ajena al Ayuntamiento aunque hubiera delegado su competencia sobre pavimentación, pues ni la titularidad se altera por la delegación, ni puede incluir el ejercicio de competencias en materia de ordenación urbanística para modificar el trazado de un vial.
Los interesados habían pedido en varias ocasiones la restitución del terreno a la situación anterior y, en definitiva, la intervención del Ayuntamiento ante una actuación de la Junta Vecinal que consideraron ilegal desde el inicio de la obra, habiendo omitido cualquier actuación de control de la actividad desplegada por la Entidad local menor.
Aconsejamos al Ayuntamiento que restableciera el terreno a la situación anterior a la pavimentación realizada por la Entidad local menor en ejercicio de una competencia municipal delegada en un espacio que no constaba integrado en un vial público y tramitara las reclamaciones interpuestas por los afectados.
Recibimos una queja que cuestionaba la ejecución de una obra de pavimentación por una Junta Vecinal en terrenos que no formaban parte de un vial, sin ser la Entidad local menor competente para realizarla.
Partiendo del criterio legal de atribución de competencias corresponde al municipio prestar el servicio público de pavimentación no a las entidades locales menores, aunque éstas tienen atribuida como propia la conservación de las vías urbanas en su territorio.
La delegación expresa no había tenido lugar, aunque el Ayuntamiento y la Junta Vecinal afirmaban que la competencia se había considerado delegada tácitamente a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Recordamos a la Junta Vecinal que carecía de competencias para fijar, modificar o ampliar el trazado de una vía urbana, pues esa competencia corresponde al Ayuntamiento y es indelegable. Recomendamos que actuara de forma coordinada con el Ayuntamiento para valorar y decidir la procedencia de restablecer el terreno a la situación anterior a la pavimentación de un espacio que no constaba integrado en un vial público.
En dicho expediente el reclamante manifestaba su disconformidad con un trabajador municipal (contrato de interinidad a tiempo parcial) respecto del que “no consta expediente de proceso de selección”, y que, además, también con un contrato de interinidad a tiempo parcial, desempeñaba sus funciones en otro Ayuntamiento.
En primer lugar, en relación con la incompatibilidad de dicho trabajador, se puso de manifiesto que, mediante Decreto de 28 de marzo de 2022, y, con cita de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se procedió a “declarar la extinción del contrato de trabajo”, y, en consecuencia, a corregir la situación denunciada.
Sin embargo, respecto del proceso llevado a cabo para la contratación de dicho trabajador, el informe del Secretario de 30 de marzo de 2022 disponía que “no consta expediente de proceso de selección con convocatoria pública”.
En nuestra Resolución se citó el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León 18 de junio de 2020, que informó favorablemente la declaración de nulidad del acto de adjudicación de un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial (auxiliar administrativo) teniendo en cuenta, entre otras irregularidades, “la falta de desarrollo previo de un proceso selectivo, previa aprobación de sus bases reguladoras”.
No obstante, y, a la vista de que el contrato temporal había agotado sus efectos (el Decreto de 28 de marzo de 2022 resolvió “declarar la extinción del contrato de trabajo”), solamente instamos al Ayuntamiento a tener en cuenta, en actuaciones sucesivas, que la contratación laboral temporal denominada “de plano” (“sin procedimiento ni convocatoria de ningún tipo, y sin observancia de los principios de mérito y capacidad”) puede determinar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de formalización, de conformidad con el artículo 47.1 letras a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En dicho expediente el reclamante manifestaba su disconformidad con un trabajador municipal (contrato de interinidad a tiempo parcial) respecto del que “no consta expediente de proceso de selección”, y que, además, también con un contrato de interinidad a tiempo parcial, desempeñaba sus funciones en otro Ayuntamiento.
En primer lugar, en relación con la incompatibilidad de dicho trabajador, se puso de manifiesto que, mediante Decreto de 28 de marzo de 2022 (del otro Ayuntamiento, y con cita de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas), se procedió a “declarar la extinción del contrato de trabajo”, y, en consecuencia, a corregir la situación denunciada.
Sin embargo, respecto del proceso llevado a cabo para la contratación de dicho trabajador, el informe del Secretario de 15 de junio de 2022 disponía que “no consta expediente de proceso de selección con convocatoria pública”.
En nuestra Resolución se citó el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León 18 de junio de 2020 que informó favorablemente la declaración de nulidad del acto de adjudicación de un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial (auxiliar administrativo) teniendo en cuenta, entre otras irregularidades, “la falta de desarrollo previo de un proceso selectivo, previa aprobación de sus bases reguladoras”.
En consecuencia, instamos al Ayuntamiento, con fundamento en el artículo 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (letras relativas, respectivamente, a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y a los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional) a valorar la iniciación, de conformidad con el artículo 106.1 del mismo texto legal, del procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo de formalización del contrato de interinidad.