Examinado en este expediente el modelo de empleo público local desarrollado por los Ayuntamientos de más de 4.000 habitantes de Castilla y León, se confirmó la necesidad de que la generalidad de las Entidades locales llevaran a cabo una política de integración laboral de las personas con discapacidad.
Ante esta circunstancia se ha defendido firmemente la presencia activa de esta población como sujetos de derecho que contribuyen al avance social y aportan valor a la administración pública generando cultura de apoyo mutuo e inclusión.
Y, por ello, se ha recomendado a dichas Administraciones la aplicación de una política de selección de personal con discapacidad a través de un plan para la ordenación de recursos humanos ajustado a sus particularidades, realizando el máximo esfuerzo para lograr en cada municipio el mayor nivel de inclusión laboral de la población con discapacidad (en especial de las personas que padecen una discapacidad intelectual o del desarrollo).
La disconformidad con el contenido de un informe emitido por la secretaria de una Junta Vecinal en la provincia de León, motivó que un ciudadano solicitase ante la misma entidad local menor una aclaración o rectificación del mismo, sin que a la fecha de presentación del escrito de queja ante esta Procuraduría, se hubiere obtenido respuesta. Nuestra intervención, respecto al proceder de esa Junta Vecinal, se centró en la falta de respuesta en que había incurrido la entidad local a la solicitud de aclaración realizada, sin entrar, en ningún momento, en eventuales cuestiones o disputas de carácter personal, las cuales, de existir, deberían ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.
La falta de respuesta supone una vulneración de la obligación que tienen las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados, recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Las obligaciones que derivan del derecho de la ciudadanía a una buena administración se concretan en la obligación de dar respuesta a las solicitudes que se formulen por los administrados, sin perjuicio del contenido material y fundamentación jurídica que pudiera tener esa contestación formal. En definitiva, instamos a la entidad local supervisada a valorar la procedencia de dar respuesta formal, en el supuesto de que no se hubiere actuado ya en este sentido, a la solicitud presentada poniendo en conocimiento de los firmantes de las solicitudes dirigidas a esa Administración, los motivos concretos del eventual retraso en la notificación de su resolución expresa.
En la queja se hacía alusión a que un contribuyente recibió un recibo por importe de 1.060,63 euros, correspondiente a la facturación de 769 m3 por consumo de agua del 4º trimestre de 2020, que resultaba a todas luces excesivo si se compara con sus consumos habituales en los mismos periodos de ejercicios anteriores, en los que el recibo más alto no llega a los 10,00 euros.
Según manifestaciones del autor de la queja, se había dirigido a la empresa encargada del suministro de agua potable del Municipio, solicitando que ante un consumo absolutamente anómalo, se valorara la existencia de alguna circunstancia extraña, como un fuga interna no detectada, y se realizara un recalculo de la facturación emitida, a través de una media de los históricos de consumo en periodos equivalentes de los últimos diez o quince años.
En primer lugar se consideró oportuno delimitar los hechos que motivaban el contenido y el objeto de la queja.
Una vez precisado lo anterior, resultaba que a raíz de los escritos presentados, desde esta Defensoría, se consideró oportuno la apertura de dos quejas, una, la que nos ocupa, y otra que tenía que ver con la actuación de la Junta Arbitral de Consumo de Castilla y León.
Pues bien, esta segunda queja (3430/2021) fue objeto de una resolución de cierre por no irregularidad en base a la información facilitada por la Consejería de Empleo e Industria, en la que se indicaba que en fechas próximas se dictaría por el Presidente de la Junta Arbitral Resolución de inicio de expediente, que finalizará con laudo que será vinculante para las partes y de obligado cumplimiento.
Llegados a este punto, consideramos que resultaba axiomática la íntima conexión que existía entre la resolución adoptada en la queja (3430/2021), y la cuestión que nos ocupaba. En efecto, era evidente que si la reclamación había sido admitida por la Junta Arbitral de Consumo, y que si el laudo que se emitiera era vinculante para las partes y de obligado cumplimiento, no tenía objeto que esta Procuraduría se pronunciara sobre el fondo de la misma, ya que esta iba a ser resuelta por otra instancia en los términos expuesto.
No obstante todo lo anterior, consideramos oportuno atender a una cuestión que valoramos importante de cara a la solución de situaciones análogas que se puedan producir en el futuro en relación con la detección de consumos no habituales.
El problema radicaba en determinar si los consumos excesivos, debidos a fugas o averías de las tuberías de las viviendas, han de ser asumidos por el contribuyente propietario de la misma, por el prestador del servicio de suministro de agua potable, o bien establecer un sistema que permita su ponderación entre ambos.
Examinada la normativa municipal publicada en su página web, constatamos que ni en el Reglamento del Servicio ni en la Ordenanza fiscal correspondiente del Ayuntamiento se regulaban, para estos supuestos de facturación elevada derivada de una fuga en las conducciones interiores, fórmulas de atenuación de la misma.
En efecto, la Entidad local, con su actuación viene implícitamente a sostener que la cantidad consumida debe ser atribuida al contribuyente, en tanto que la fuga ha tenido lugar en la instalación particular del interesado y éste debe abonar la totalidad del agua facturada. Ahora bien, esta Procuraduría considera que dicha conclusión puede no ser justa, entendiendo que asimilar, a efectos de facturación, agua “perdida en la fuga” con agua “efectivamente consumida” contradice principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a la Administración con los ciudadanos.
Así, son numerosas las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de suministro de agua potable que contemplan expresamente la posibilidad de refacturación por avería en instalaciones de propiedad particular.
Atenuación que, de igual modo, debería establecerse en la tasa de alcantarillado para los casos de fuga, por no ser agua que se vierte a la red de saneamiento.
Por último y más allá del caso concreto, la resolución emitida por la Procuraduría tenía como finalidad solicitar al Ayuntamiento que valorara la oportunidad de la modificar de la normativa vigente, de manera que en el futuro, situaciones como la presente, fueran tratadas con mayor ponderación y equidad, en base a los principios de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones entre Administración y administrados.
Con carácter general, los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles tienen el deber urbanístico de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, ejecutando los trabajos y obras necesarios para mantener en todo momento dichas condiciones, o para reponerlas si se hubieran perdido o deteriorado, en virtud del artículo 8 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Ante la inobservancia de este deber, que en el presente supuesto de queja, todo pareció indicar que había sido claramente incumplido, las Administraciones públicas deben exigir la ejecución de las obras que sean necesarias, utilizando para ello los mecanismos jurídicos contemplados en la normativa urbanística: la orden de ejecución o, en su caso, la declaración de ruina; y a estos instrumentos legales nos referimos en nuestra Resolución, en la medida en que debían de constituir el marco de actuación de la Administración local supervisada.
Asimismo, advertimos al Ayuntamiento que considerara la posible existencia de responsabilidad patrimonial municipal en aquellos supuestos en que los propietarios no conservan en condiciones adecuadas sus bienes y el Ayuntamiento no dicta órdenes de ejecución, ni procede, en caso de incumplimiento, ni a su ejecución subsidiaria ni a la imposición de multas coercitivas, o no incoa el expediente de declaración de ruina cuando concurren los supuestos previstos en la normativa vigente, siempre que de ello se deriven daños a terceros, que pueden ser materiales o morales, como es posible que pueda suceder en el caso al que se refiere la presente queja.
En el supuesto planteado en la presente queja, ante las discrepancias surgidas en torno a los materiales utilizados en la construcción de un edificio municipal, catalogado con protección ambiental, una vecina del municipio de Riaza, presentó un escrito solicitando información urbanística sobre la conformidad de las obras a la normativa urbanística municipal vigente. En respuesta a dicha consulta, el Ayuntamiento afirma haber enviado la oportuna contestación adjuntando el informe técnico emitido por el arquitecto municipal, sin embargo la interesada manifiesta no haber recibido ninguna contestación.
Pues bien, analizada la documentación obrante en el expediente, esta Procuraduría constató el error cometido en la remisión de la contestación a la interesada, siendo diferente el email que consta en el justificante de envío al consignado por la interesada en su solicitud. Por ello, nos pareció oportuno hacer algunas consideraciones sobre la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos y su eficacia, surgiendo la necesidad de garantizar y acreditar la recepción por el interesado de la contestación, la cual en este supuesto concreto afirma no haber recibido, considerando entonces que su eficacia está condicionada a la prueba de la recepción. Finalmente, reflexionamos sobre la obligación del Ayuntamiento de la Villa de Riaza de adaptar los procedimientos de comunicación y notificación a los administrados a la nueva realidad que imponen las nuevas tecnologías.
En la queja se hacía alusión a un escrito dirigido a un Ayuntamiento en relación con el contenido de los recibos que se pasan al cobro por esa Entidad local, que presentan errores, tanto en la identificación, como en las direcciones de los inmuebles a que se refieren.
Según manifestaciones del autor de la queja, no se había recibido contestación al mismo.
Por ello, procedimos a recordar que la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española -Artículo 103.1 y 105- y forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración, que configura el Artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En este sentido, aparece recogida la obligación que tienen las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados, en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Con un propósito semejante, y con referencia al ámbito local, se pronuncian el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y el Artículo 231.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Específicamente, en el ámbito tributario, los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vuelven a establecer esta obligación.
Como si fuera poco lo anterior, a mayor abundamiento, los principios de celeridad y eficacia deben presidir la actuación de toda Administración pública y son aplicables como rectores de su actividad, y así se contempla en el ya citado artículo 103 de la Constitución española, y también se recoge el preámbulo y en el artículo 71 de la LPACAP.
En relación al fondo de la cuestión planteada, consideramos totalmente razonables las peticiones dirigidas por el contribuyente a la Entidad local, en el sentido de que los recibos de impuestos municipales, (agua, canalones, basuras, etc...), contengan los datos exactos de las direcciones de los objetos impositivos, relacionando correctamente los mismos con su ubicación.
A estos efectos, le recordamos el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se refiere a la “Notificación de las liquidaciones tributarias”.
Concluimos que el recibo debe contener la mayor información posible, de forma que permita conocer al contribuyente todos los elementos de la cuota tributaria. Un conocimiento claro y preciso facilita al pagador el conocimiento de la deuda, y con ello se favorece el pago sin tener que realizar consultas innecesarias.
En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular una resolución dirigida al Ayuntamiento para que procediera con la mayor celeridad, caso de no haberlo realizado ya, a dictar resolución expresa y a notificarla, en la que se dé contestación al escrito que se le había dirigido; así como, a que pusiera en práctica las recomendaciones de esta Defensoría en cuanto al contenido de los recibos.