En esta actuación de oficio nos interesamos por la situación, en cuanto a su adecuado mantenimiento y operatividad, en la que se encuentran las instalaciones de protección activa contra incendios (hidrantes) situadas en la vía publica y que resultan de titularidad municipal. Creemos que la llegada de las altas temperaturas y el incremento del riesgo de incendio aconseja la verificación de la situación de estas instalaciones, para garantizar así la rapidez en la intervención de los medios asignados a controlar este tipo de siniestros. Tras examinar la normativa que resulta de aplicación efectuamos una recomendación general a todos los Ayuntamientos de más de cinco mil habitantes de nuestra Comunidad para que garanticen el estado de uso adecuado de estas infraestructuras públicas, para las que se debe establecer, si no se ha hecho aún, un programa de mantenimiento periódico , en defensa del derecho a la seguridad de todos los ciudadanos.
En esta actuación de oficio nos interesamos por la situación, en cuanto a su adecuado mantenimiento y operatividad, en la que se encuentran las instalaciones de protección activa contra incendios (hidrantes) situadas en la vía publica y que resultan de titularidad municipal. Creemos que la llegada de las altas temperaturas y el incremento del riesgo de incendio aconseja la verificación de la situación de estas instalaciones, para garantizar así la rapidez en la intervención de los medios asignados a controlar este tipo de siniestros. Tras examinar la normativa que resulta de aplicación efectuamos una recomendación general a todos los Ayuntamientos de más de cinco mil habitantes de nuestra Comunidad para que garanticen el estado de uso adecuado de estas infraestructuras públicas, para las que se debe establecer, si no se ha hecho aún, un programa de mantenimiento periódico , en defensa del derecho a la seguridad de todos los ciudadanos.
En esta actuación de oficio nos interesamos por la situación, en cuanto a su adecuado mantenimiento y operatividad, en la que se encuentran las instalaciones de protección activa contra incendios (hidrantes) situadas en la vía publica y que resultan de titularidad municipal. Creemos que la llegada de las altas temperaturas y el incremento del riesgo de incendio aconseja la verificación de la situación de estas instalaciones, para garantizar así la rapidez en la intervención de los medios asignados a controlar este tipo de siniestros. Tras examinar la normativa que resulta de aplicación efectuamos una recomendación general a todos los Ayuntamientos titulares de estas infraestructuras, para que garanticen el estado de uso adecuado de estas infraestructuras públicas, para las que se debe establecer, si no se ha hecho aún, un programa de mantenimiento periódico, en defensa del derecho a la seguridad de todos los ciudadanos. Puesto que las Diputaciones provinciales ejercen su competencia en relación con la adecuada coordinación de los servicios municipales para garantizar su adecuada prestación en todo el ámbito provincial, también nos dirigimos a ellas, para que dieran traslado a los Ayuntamientos de menor tamaño de las consideraciones efectuadas y faciliten en su caso la colaboración técnica y económica necesaria para que se puedan cumplir con las normas técnicas y de seguridad aplicables, de manera que entre todos podamos contribuir a conseguir los objetivos fijados en esta actuación de oficio.
En la queja se hacía alusión a un escrito dirigido al Ayuntamiento en relación con el importe de los dos últimos recibos de agua que había recibido un contribuyente, por considerar su cuantía excesiva, y porque en los mismo no se indicaban las lecturas del contador correspondientes a cada uno de los períodos.
Según manifestaciones del autor de la queja, sobre los mismos no se había recibido contestación alguna.
Por ello, procedimos a recordar que la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española -Artículo 103.1 y 105- y forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración, que configura el Artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En este sentido, aparece recogida la obligación que tienen las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados, en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Con un propósito semejante, y con referencia al ámbito local, se pronuncian el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y el Artículo 231.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Específicamente, en el ámbito tributario, los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vuelven a establecer esta obligación.
Desde un punto de vista competencial, recordamos que la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), en el artículo 25. 2 establece que: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”.
Se trata, además, de un servicio de prestación obligatoria en todos los Municipios, conforme al artículo 26.1 a) LRBRL.
Por otra parte, según establece el art. 4.1.a) del mismo texto legal: “En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización”.
Dentro de esta potestad de autoorganización reconocida a la Entidades Locales se debe incluir la de organizar sus propios servicios públicos.
En efecto, el así lo dispone el artículo 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.
Por tanto, cabe concluimos que el Ayuntamiento tenía competencia para regular el servicio de suministro de agua potable a domicilio en ejercicio de su potestad reglamentaria, a través de sus propias Ordenanzas y Reglamentos, estableciendo las potestades de la Administración y los derechos y obligaciones del usuario.
En relación al fondo de la cuestión planteada, consideramos totalmente razonables las peticiones dirigidas por el contribuyente a la Entidad local, en el sentido de que se realice la comprobación de los recibos y consumos sobre los periodos que indica, así como que en los recibos que se emitan figuren las lecturas del contador, “antes y después de cada uno de los períodos” y, además, se le faciliten los datos de medición del contador del lapso temporal que solicita.
En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular una Resolución al Ayuntamiento para que procediera, con la máxima prontitud, a dictar resolución expresa y notificarla en el procedimiento instado por el interesado, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que procediera, por un lado, a dar exacto cumplimiento a lo establecido en su propia ordenanza fiscal reguladora de la tasa por consumo domiciliario de agua potable, cuya existencia resulta obligada, así como, en el caso de disponer del mismo, por otro, a lo que determine el reglamento regulador del servicio, y a poner en práctica las recomendaciones en cuanto al contenido de los recibos, por cuanto iban a contribuir a clarificar las facturas y recibos que pudieran emitir.
El motivo de la queja era solicitud para la creación de una zona de aparcamiento para vehículos antes de la entrada del pueblo de XXX, dado el gran número de personas que visitan la localidad para conocer la XXX, que evite tener que estacionar de manera desordenada en cualquier lugar, bloqueando las calles.
Desde un punto de vista formal, no había quedado acreditado en el expediente que el Ayuntamiento hubiera dado respuesta al escrito presentado, cuando la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española -artículo 103.1 y 105- y forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración, que configura el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, introducida por el Tratado de Lisboa.
Desde un punto de vista sustantivo o material, la primera cuestión a destacar es la coincidencia que existe entre el autor de la queja y la Entidad local, acerca de la necesidad de habilitar aparcamientos de uso público en la localidad de XXX, que dé respuesta a las necesidades que existen debido al gran número de personas que visitan la localidad para conocer la XXX, y que evite que los visitantes tengan que estacionar de manera desordenada en cualquier lugar, bloqueando las calles.
Pues bien, relacionado con lo anterior conviene recordar que el artículo 25.2 d) de la LRBRL, establece que “El Municipio ejercerá en todo caso, competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”.
Este mismo artículo añade, que la ordenación del tráfico en las vías urbanas es una competencia que se atribuye a los municipios, tanto a tenor de lo establecido en su apartado “g) tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad”; como por el artículo 7 a), b) y c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV).
Conforme a estos preceptos, el Ayuntamiento, por tanto, tiene competencias en materia de “Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”, así como para acordar “la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración”.
Llegados a este punto, debemos señalar que si la Entidad local no dispone de terrenos y si considerara que la solución que maneja, es decir, habilitar espacios para aparcamiento en las propias vías públicas del municipio, puede no resolver las necesidades que en determinadas épocas del año se presentan, aun desconociendo la topografía del espacio urbano, aventuramos que no debe ser muy difícil encontrar un espacio físico que reúna las condiciones adecuadas para ser habilitado para la finalidad a que venimos refiriéndonos, siempre previa la tramitación administrativa que proceda en orden a su obtención para ese destino.
En cuanto a la realización de las obras que sean precisas para su adaptación al uso pretendido, entendemos que se trata de una actuación bastante simple, y que para su ejecución, si el Ayuntamiento no dispone de financiación suficiente, la obra podría ser incluida dentro de alguno de los planes de obras que anualmente convoca la Diputación de Zamora para fines como el que nos ocupa.
Desde esta Procuraduría, y en virtud de todo lo expuesto, se dictó una Resolución dirigida al Ayuntamiento, para que procediera, con la mayor celeridad, a dar contestación por escrito a la solicitud que se le ha dirigido con fecha 17 de noviembre de 2021, y número de registro XXX, así como para que, sin perjuicio de la culminación de las obras en curso para mejorar los viales de la localidad, valorara la posibilidad de habilitar un espacio con destino a aparcamiento público y, en su caso, tan pronto como sea posible, una vez cumplidos los trámites administrativos que sean procedentes, y se cuente con la financiación adecuada, procediera a dotar a la localidad de XXX de un espacio con ese destino, que dé respuesta a las necesidades que existen debido al gran número de personas que acceden la localidad para conocer la XXX, y con ello evitar que los visitantes tengan que estacionar de manera desordenada en cualquier lugar, dificultando la circulación por las vías públicas del pueblo.
Desde hace años las normas europeas vienen marcando unos objetivos en cuanto a la reducción de los residuos que generamos, priorizando su puesta en valor e impulsando las operaciones de recogida selectiva, separación, reciclaje y reutilización. En este contexto, la nueva Ley de Residuos, aprobada en abril de 2022, vuelve a insistir en estos conceptos, estableciendo la obligatoriedad de recogidas separadas de nuevos flujos de residuos, y más en concreto de residuos textiles, residuos domésticos peligrosos y aceites vegetales, que deben entregarse por los usuarios de forma independiente, recogerse por los Ayuntamientos y tratarse por los gestores autorizados antes de diciembre de 2024.
El cumplimiento de tales determinaciones sin duda provocará cambios en la gestión del servicio publico tanto para las Administraciones responsables como para los ciudadanos. Por esta razón dimos inicio a varias actuaciones de oficio y les solicitamos informes para examinar, más profundamente, la labor que se viene realizando en esta materia. Como conclusión de nuestro análisis hemos formulado varias recomendaciones a las distintas administraciones responsables y en concreto nos hemos dirigido a todos los Ayuntamientos de más de 5000 habitantes de nuestra Comunidad para que valoren la posibilidad de aprobar un Plan de prevención y gestión de residuos urbanos, que analice el volumen y naturaleza de los producidos en cada término municipal y teniendo en cuenta sus características, garantice la adecuación de los circuitos de recogida, de los espacios de ubicación de los contendedores y de los medios humanos y materiales que se emplean en el servicio.
Por otra parte, también instamos a las Entidades locales a examinar el número de puntos limpios con los que cuentan en cada caso, teniendo en cuenta para ello los nuevos flujos previstos y el incremento en la recogida selectiva que se pretende alcanzar. Les recomendamos, además, que profundicen en la realización de campañas de sensibilización social y educación, que promuevan una participación más activa en la implantación de estas nuevas recogidas y se facilite la separación domiciliaria de los residuos generados.
Por último , instamos a todos los Ayuntamientos a adoptar medidas para minimizar las molestias que eventualmente se puedan generar por la instalación de un mayor número de contenedores en la vía publica, atendiendo especialmente a los criterios especificas que se deben atender para la ubicación de los dispositivos de recogida de aceite de cocina usado y residuos domésticos peligrosos.