Se inició una actuación de oficio tras conocer, a través de los medios de comunicación, que la localidad de Piñel de Arriba ( Valladolid) había sufrido episodios de contaminación del agua destinada al consumo humano por elevados niveles de nitratos. El Ayuntamiento en su informe señalaba que, aunque algunos análisis habían indicado que el agua no era apta para el consumo, se había informado inmediatamente a la población y se habían corregido las anomalías. La población, que en su mayoría compraba agua embotellada, no había necesitado medidas excepcionales y los controles periódicos realizados por la farmacéutica del Servicio de Sanidad de la Junta de Castilla y León habían garantizado la calidad del suministro. Tras examinar el informe concluimos que los episodios de falta de aptitud podrían haberse debido a problemas en el sistema de tratamiento de resinas de intercambio iónico, pero los niveles se habían controlado conforme a los límites establecidos por el Real Decreto 3/2023. Por otra parte, y puesto que el informe municipal no especificó la existencia de fuentes naturales en el municipio, recordamos que el Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano de Castilla y León incluye un apartado específico para el control sanitario de estas fuentes, ya que pueden representar riesgos sanitarios si no se vigilan adecuadamente. Los Ayuntamientos deben censar estas fuentes y establecer programas de control de las mismas. En este contexto y si se detecta contaminación por nitrato en el suministro municipal, es razonable suponer que las aguas superficiales o subterráneas, incluyendo las fuentes naturales, también pueden estar afectadas. Por ello, se deben controlar estos 'abastecimientos informales' para verificar si el agua supera los límites permitidos de nitratos, informar adecuadamente a la ciudadanía y adoptar las medidas necesarias para evitar su consumo hasta que los niveles sean seguros.
Con esta Actuación de oficio se ha tratado de conocer la situación de los mecanismos o sistemas de acceso de los vehículos de la flota del transporte urbano de los municipios que cuentan con este servicio público en esta Comunidad, considerando que un autobús verdaderamente accesible solo es aquel que responde de forma eficaz a las expectativas de los usuarios, asegurando que la subida y bajada de los pasajeros se realice sin incidencias o riesgos.
Se trata, por tanto, de que estos vehículos no solamente cuenten con rampas de acceso mecánicas, en cumplimiento de la normativa vigente, sino también que no surjan problemas técnicos en funcionamiento, que rompan la cadena de desplazamiento. De poco sirve contar con sistemas de acceso si los mismos fallan o generan inseguridad en los usuarios.
Para ello las administraciones locales deben poner todos los medios al alcance posible para evitar cualquier barrera que pueda impedir, aunque sea solo en situaciones concretas, que todos los ciudadanos hagan uso del transporte urbano en condiciones de igualdad.
Así, debe tenderse a que los fallos o averías sean algo muy excepcional, sino inexistentes, para lo que en el caso del transporte público de Burgos fue preciso recomendar a su Ayuntamiento la aprobación de un nuevo Plan de acción del transporte, en el que se establecieran actuaciones específicas y eficaces en materia de accesibilidad (sistemas de revisión, mantenimiento, renovación de la flota, etc.) para garantizar de forma continua un funcionamiento cada vez más eficiente y perfecto de los mecanismos destinados al embarque y desembarque de todas las personas con dificultades de acceso.
Sin perjuicio de la necesidad de trabajar, a su vez, en la accesibilidad de los entornos de las paradas, garantizando que sus características son las adecuadas para realizar el despliegue de las rampas de acceso de los autobuses, especialmente en el caso de las automáticas motorizadas.
La conveniencia de que el municipio palentino de Aguilar de Campoo contara con un marco normativo municipal propio, general y actualizado que se adecuara a las nuevas concepciones y objetivos establecidos en materia de accesibilidad universal, determinó que se recomendara a su Ayuntamiento la elaboración y aprobación de una ordenanza como referencia normativa para el desarrollo y ejecución de las medidas necesarias para hacer de dicho municipio un lugar plenamente accesible para toda la población en todos sus entornos, bienes, actividades y servicios.
El Procurador del Común se ha dirigido a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad, con el fin de recordar que el mantenimiento, crecimiento y mejora del turismo rural en la Comunidad de Castilla y León obliga a las distintas Administraciones con competencias en materia de turismo, además de a actuar entre ellas de forma coordinada y bajo el principio de cooperación mutua, a establecer vías de comunicación permanente con el sector, para que este pueda participar en la presentación y estudio de propuestas y en la adopción de medidas que permitan, entre otros objetivos, el establecimiento de un modelo de turismo rural adecuado desde el punto de vista medioambiental, socioeconómico y territorial; resolver el problema de la estacionalidad de la actividad turística, crear opciones de turismo que satisfagan los diversos tipos de preferencias de ocio; la creación de programas de digitalización e inteligencia turística; la promoción de la formación y la cualificación profesional, etc.
El reclamante manifestaba su disconformidad con la falta de respuesta a una solicitud de certificado de servicios prestados de 7 de abril de 2023, reiterada hasta en tres ocasiones. Dicha solicitud se amparaba en la Orden PRE/1506/2021, de 2 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en la competencia funcional de escucha de incendios, de conformidad con la cual “Los servicios prestados fuera de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o de sus Organismos Autónomos se acreditarán con el certificado expedido por el órgano competente de dicha Administración, en el que consten la categoría desempeñada, sus funciones, el grupo de cotización y el convenio colectivo aplicable”. Además, adjuntaba un escrito de 10 de julio de 2023 (“quejas y sugerencias”) dirigido a ese Ayuntamiento en el que, tras poner de manifiesto la falta de respuesta a las cuatro solicitudes, solicita “interposición de queja en la demora en la entrega” del certificado.
Por otro lado, el Ayuntamiento nos trasladaba que “La carga administrativa concerniente a la emisión de certificados de servicios presentados se ha incrementado considerablemente con motivo de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre”, así como que los certificados solicitados fueron recibidos con fecha 11 de noviembre de 2023 (por lo tanto, trascurridos más de 6 meses desde la primera solicitud).
En nuestra Resolución citamos el Recordatorio de deberes legales del Defensor del Pueblo de 13 de junio de 2017, dirigido al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el que, también a propósito de una solicitud de certificación de servicios, y con fundamento en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, señala “habiéndose sobrepasado el plazo máximo de tres meses del que se disponía para dictar y notificar la resolución a la solicitud”. En consecuencia, instamos al Ayuntamiento, en actuaciones sucesivas, a resolver y notificar las solicitudes de certificación de servicios prestados, de conformidad con el artículo 21.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el presente expediente, sin perjuicio de cualquier otra documentación que no conocimos y de la que hubieren podido derivarse conclusiones distintas, resultaron acreditadas las irregularidades puestas de manifiesto por la parte reclamante, y ello sobre la base de las conclusiones de los Acuerdos de las Comisiones Territoriales de Urbanismo y Patrimonio, cuya autorización era preceptiva para poder variar las condiciones estéticas de los edificios destinados a equipamiento, como el que era objeto de queja, conforme a la normativa urbanística del municipio afectado.
Por ello instamos al Ayuntamiento concernido a proceder a la revisión de oficio de la autorización municipal en los términos concedidos acordando de manera inmediata la suspensión de sus efectos y la consiguiente paralización de los actos de uso del suelo que se estuvieran ejecutando a su amparo, habiéndose acreditado, a la vista de los datos obrantes en el expediente, de manera inequívoca y manifiesta, la infracción de la normativa urbanística aplicable [STS de 24 de mayo de 2004], deduciendo las consecuencias correspondientes a dicha revisión. En el supuesto de que las obras objeto del presente expediente hubieren concluido en su totalidad, le recomendamos llevar a cabo las actuaciones necesarias en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística alterada, coordinándose para ello, con la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos, sometiendo a su consideración la legalidad de lo que se pretendiera realizar.